Instalar cámaras de seguridad se ha convertido en algo cotidiano en empresas, comunidades, comercios y despachos. Lo que muchas veces no se conoce con precisión es que grabar imágenes de personas es un tratamiento de datos personales y, como tal, está sometido a una normativa exigente. Esta guía general explica qué dice la ley española sobre videovigilancia: qué marco legal se aplica, qué principios hay que respetar, cómo se informa, cuánto tiempo se conservan las imágenes y qué reglas específicas rigen cuando las cámaras afectan a personas trabajadoras.
En 20 segundos
- La videovigilancia de seguridad se rige por el RGPD y el art. 22 de la LOPDGDD.
- Rigen los principios de finalidad legítima (seguridad) y minimización: solo se graba lo imprescindible.
- Hay que informar con un cartel visible (modelo AEPD) más la información ampliada del art. 13 RGPD.
- Las imágenes se suprimen en el plazo legal del art. 22 LOPDGDD (con carácter general, un mes).
- Con cámaras en el entorno laboral se aplica el art. 89 LOPDGDD: información previa y expresa a la plantilla.
El marco legal de la videovigilancia
La videovigilancia no tiene una ley propia y aislada: se apoya en dos normas que operan de forma conjunta. La base es el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD, Reglamento UE 2016/679), porque las imágenes de personas identificables son datos personales. Sobre esa base, el art. 22 de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018) regula de forma específica el tratamiento de imágenes con fines de seguridad.
El art. 22 LOPDGDD habilita a personas físicas y jurídicas a captar y tratar imágenes a través de sistemas de cámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Esa es la finalidad típica de una cámara de seguridad: prevenir y, en su caso, acreditar hurtos, robos, daños o agresiones.
La base jurídica habitual de esta finalidad es el interés legítimo del responsable (art. 6.1.f RGPD): no es necesario pedir el consentimiento a quien entra en un espacio videovigilado, siempre que se cumpla el deber de información y el resto de garantías. Conviene desmontar aquí un equívoco frecuente: no existe una autorización previa de la AEPD para instalar cámaras. Lo que la ley exige no es un permiso, sino cumplir un conjunto de obligaciones desde el diseño del sistema.
Cuando el sistema afecta a personas trabajadoras, al art. 22 se suma el art. 89 de la LOPDGDD, que introduce garantías adicionales en el ámbito laboral. Y el deber de transparencia se completa siempre con el art. 13 RGPD, que fija la información que debe facilitarse a las personas afectadas.
Los principios que rige toda cámara
Antes de entrar en obligaciones concretas, conviene fijar los principios del RGPD que gobiernan cualquier sistema de videovigilancia. Son el filtro con el que se decide qué se puede grabar y qué no.
Finalidad legítima y determinada
La finalidad debe estar clara y delimitada de antemano: la seguridad de personas, bienes e instalaciones. Una vez fijada esa finalidad, las imágenes no pueden reutilizarse para otros fines incompatibles. Grabar "por seguridad" y luego emplear las imágenes para medir la productividad del personal, analizar el comportamiento de compra o controlar horarios supone un uso desviado que la finalidad declarada no ampara.
Minimización
El sistema solo debe captar lo estrictamente imprescindible para la finalidad de seguridad. Este principio tiene consecuencias prácticas muy concretas: el número de cámaras, su orientación y su alcance deben ajustarse a lo necesario. Una cámara que abarca mucho más de lo que la seguridad requiere incumple la minimización aunque su finalidad sea legítima.
No grabar la vía pública más allá de lo imprescindible
La captación de la vía pública por particulares está limitada a la franja estrictamente imprescindible para vigilar el acceso al propio inmueble o instalación. No es admisible grabar la acera completa, el tránsito de viandantes, la calzada, los accesos de terceros o la fachada de un edificio vecino. Cuando el equipo lo permita, se aplican máscaras de privacidad en el software para anular las zonas que no deben grabarse.
Zonas donde no se puede grabar nunca
Hay espacios donde el derecho a la intimidad prevalece de forma absoluta y en los que la instalación de cámaras está vedada: aseos, vestuarios y zonas de descanso. En el ámbito laboral, esta prohibición es taxativa: el art. 89.1 de la LOPDGDD impide instalar sistemas de videovigilancia (o de grabación de sonidos) en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas trabajadoras, como vestuarios, aseos, comedores y espacios análogos.
El deber de información: cartel e información ampliada
El deber de información (art. 13 RGPD) se cumple en videovigilancia en dos niveles complementarios, tal como concreta el art. 22.4 de la LOPDGDD.
El primer nivel es el dispositivo informativo: el conocido cartel de zona videovigilada, que debe colocarse en un lugar suficientemente visible antes de acceder a la zona grabada. La AEPD publica un modelo orientativo de cartel que sirve de referencia gratuita. Su contenido mínimo habitual incluye:
- La indicación de que se trata de una zona videovigilada (pictograma de cámara).
- La identidad del responsable del tratamiento (nombre o razón social y forma de contacto).
- La finalidad del tratamiento: seguridad.
- La base jurídica (habitualmente, interés legítimo).
- La posibilidad de ejercer los derechos y la vía para hacerlo.
- La referencia a dónde consultar la información ampliada.
El segundo nivel es la información ampliada del art. 13 RGPD, que debe mantenerse a disposición de las personas afectadas. Recoge todos los elementos exigidos: identidad y contacto del responsable y, en su caso, del delegado de protección de datos; finalidades y base jurídica; destinatarios (por ejemplo, las fuerzas y cuerpos de seguridad o la autoridad judicial cuando proceda); plazo de conservación; derechos y forma de ejercerlos; y el derecho a reclamar ante la AEPD. Esta información se pone a disposición de forma real y accesible: cartel ampliado en recepción, folleto, un código QR que enlace a una URL o un texto impreso a petición.
Plazo de conservación de las imágenes
Las grabaciones no pueden conservarse de forma indefinida. Deben suprimirse en el plazo legalmente previsto por el art. 22 de la LOPDGDD, que con carácter general es de un mes desde su captación. Pasado ese plazo, las imágenes deben eliminarse o sobrescribirse de forma efectiva.
La única excepción es que las imágenes deban conservarse para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En ese caso, las grabaciones relevantes se ponen a disposición de la autoridad competente (fuerzas y cuerpos de seguridad o autoridad judicial). Fuera de ese supuesto, no cabe conservar las imágenes "por si acaso".
En la práctica, esto se traduce en configurar el grabador (DVR/NVR) o el servicio en la nube con un ciclo de sobreescritura automática que respete el plazo. Cuando se produce un incidente, se extrae únicamente el fragmento relevante, se custodia con la trazabilidad adecuada y se entrega a la autoridad, mientras el resto del sistema sigue su ciclo normal de borrado.
"Una cámara de seguridad se juzga con tres preguntas: para qué graba, qué entra en el encuadre y cuánto tiempo se guarda lo grabado. La ley no prohíbe vigilar; lo que exige es que esas tres respuestas estén pensadas y escritas antes de encender el sistema, no improvisadas por quien instala el cableado."
Mario P. Talamillo · Socio director, Certix®
Videovigilancia laboral: reglas del art. 89 LOPDGDD
Cuando las cámaras alcanzan a las personas trabajadoras, la normativa suma garantías específicas. El art. 89 de la LOPDGDD, en conexión con la facultad de control del art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, admite la videovigilancia con fines de control de la actividad laboral, pero la somete a condiciones estrictas.
La primera y más importante es el deber de información previa y expresa: hay que informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y las características del sistema. En el ámbito laboral no basta con el cartel general de zona videovigilada como única vía de información sobre el control: la comunicación al personal debe ser previa y expresa.
La segunda es la prohibición absoluta ya mencionada del art. 89.1: no cabe instalar cámaras en lugares destinados al descanso o esparcimiento (vestuarios, aseos, comedores y análogos), con independencia de cualquier finalidad de control.
Además, toda medida de videovigilancia laboral debe superar el juicio de proporcionalidad: ha de ser idónea para la finalidad perseguida, necesaria (sin alternativa menos invasiva) y equilibrada. Instalar cámaras de forma generalizada o encubierta sobre el puesto de trabajo, sin ese análisis previo, no encuentra amparo en el art. 89. Estas situaciones requieren siempre un análisis jurídico individualizado.
Dónde sí y dónde no se pueden poner cámaras
El criterio rector es la minimización: captar solo lo necesario para la seguridad. Esta tabla resume la regla práctica sobre las zonas más habituales.
| Zona | ¿Se puede grabar? | Matiz normativo |
|---|---|---|
| Accesos y perímetro propio | Sí | Finalidad de seguridad (art. 22 LOPDGDD). |
| Zonas interiores comunes y de tránsito | Sí | Con cartelería y minimización del encuadre. |
| Vía pública | Solo lo imprescindible | Únicamente la franja mínima para vigilar el acceso propio. |
| Inmuebles y accesos de terceros | No | No se pueden enfocar viviendas o locales vecinos. |
| Puestos de trabajo | Con límites | Información previa y expresa (art. 89 LOPDGDD) y proporcionalidad. |
| Aseos, vestuarios y zonas de descanso | Nunca | Prohibición absoluta (art. 89.1 LOPDGDD). |
Checklist de cumplimiento
Estos son los puntos mínimos que debe cubrir cualquier sistema de videovigilancia para operar con garantías conforme a la normativa:
- Finalidad de seguridad declarada y delimitada; sin usos desviados de las imágenes.
- Cámaras orientadas solo a lo imprescindible; sin captar vía pública amplia ni inmuebles de terceros.
- Ninguna cámara en aseos, vestuarios ni zonas de descanso.
- Cartel de zona videovigilada visible en cada acceso, conforme al modelo orientativo de la AEPD.
- Información ampliada del art. 13 RGPD disponible y accesible (URL, folleto o mostrador).
- Ciclo de sobreescritura configurado para respetar el plazo del art. 22 LOPDGDD (con carácter general, un mes).
- Protocolo para extraer y entregar imágenes a la autoridad competente cuando documenten un incidente.
- Acceso al sistema restringido a personas con función de seguridad, con credenciales individuales.
- Si el sistema afecta al personal, información previa y expresa a la plantilla (art. 89 LOPDGDD).
- Tratamiento de videovigilancia documentado dentro de la actividad de tratamiento de la organización.
Preguntas frecuentes
¿Qué normativa regula las cámaras de seguridad en España?
La videovigilancia con fines de seguridad se rige por el RGPD (Reglamento UE 2016/679) y por el art. 22 de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018), que habilita la captación de imágenes para preservar la seguridad de personas, bienes e instalaciones. El deber de información se completa con el art. 13 RGPD y, si hay personal afectado, con el art. 89 LOPDGDD. No existe autorización previa de la AEPD: hay que cumplir un conjunto de obligaciones desde el diseño del sistema.
¿Es obligatorio poner un cartel de zona videovigilada?
Sí. El art. 22.4 de la LOPDGDD exige un dispositivo informativo visible (el cartel de zona videovigilada) y mantener a disposición la información ampliada del art. 13 RGPD. La AEPD publica un modelo orientativo de cartel que sirve de referencia. Sin cartel visible, el sistema no cumple el deber de información.
¿Cuánto tiempo se pueden conservar las imágenes de las cámaras?
Deben suprimirse en el plazo legalmente previsto por el art. 22 de la LOPDGDD, con carácter general un mes desde su captación, salvo que deban conservarse para acreditar un incidente contra la integridad de personas, bienes o instalaciones, en cuyo caso se ponen a disposición de la autoridad competente. No cabe destinarlas a finalidades distintas de la seguridad.
¿Se pueden instalar cámaras para vigilar a los trabajadores?
Dentro de límites estrictos. El art. 89 de la LOPDGDD, junto al art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, admite la videovigilancia de control laboral si se informa previa y expresamente a la plantilla y la medida es proporcionada. El art. 89.1 prohíbe de forma absoluta las cámaras en vestuarios, aseos, comedores y zonas de descanso. Cada caso requiere análisis individualizado.
Lecturas relacionadas
- Videovigilancia en tiendas y comercios — cómo aplicar esta normativa al caso concreto de un establecimiento físico.
- Guía completa de la LOPDGDD — el marco legal español en el que se inserta el art. 22.
Este contenido es meramente orientativo y divulgativo; no constituye en ningún caso asesoramiento jurídico especializado. La aplicación de la normativa a cada caso concreto requiere análisis individualizado. La normativa autonómica sectorial puede ampliar o modificar plazos y requisitos.
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